16 de marzo de 2021
Hoy, 16 de marzo de 2021, la nueva Ley General de Derecho Internacional Privado (en adelante, LGDIPr) entra en vigor y deroga el Apéndice del Código Civil.
La idea de revisar y modernizar el Derecho Internacional Privado (en adelante, DIPr) nacional comenzó a materializarse en 1994, con la iniciativa que el Prof. Dr. Didier Opertti Badán trajo al Instituto Uruguayo de Derecho Internacional Privado de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República. Se designó un grupo de trabajo integrado por varios miembros del Instituto y se le comisionó la elaboración de una LGDIPr que sustituye las normas vigentes.
Luego de un largo proceso de negociacines, la LGDIPr fue finalmente aprovada el 17 de noviembre de 2020 y publicada en el Diario Oficial Nº 30.586 el 16 de diciembre de 2020, y entrará en vigor el 16 de marzo de 2021.
La LGDIPrestá estructurada en 13 capítulos y 63 artículos. Los mismos pueden ser agrupados en tres grandes áreas: (1) las normas generales (capítulo I), (2) la ley aplicable a las categorías de que se ocupa la ley (capítulos II a XI), y (3) la jurisdicción internacional (capítulo XII). Finalmente, el capítulo XIII contiene las disposiciones finales.
Las innovaciones más importantes y los cambios con respecto al sistema anterior, principalmente en el Apéndice del Código Civil, se mencionan brevemente en los párrafos siguientes. También se indican los puntos que no presentan cambios.
Teoría General del DIPr
En cuanto a la Teoría General del DIPr, los artículos 1-12 incorporan básicamente las soluciones de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de DIPr (CIDIP-II, Montevideo, 1979) (en adelante, CNG), entre otras. Por lo tanto, no cambian demasiado las soluciones previamente aplicadas en Uruguay en estas materias.
En cuanto al orden público internacional, el art. 5.2 ejemplifica cuales son los principios fundamentales refiriendo a aquellos incorporados en la Constitución y en las Convenciones Internacionales de las que la República es parte. Esta es una innovación con respecto al art. 2404 del Apéndice del Código Civil.
El art. 6 innova incorporando una norma expresa sobre normas de aplicación necesaria o inmediata, y las distingue del orden público.
Conforme el art. 7, la excepción de fraude a la ley opera cuando los principios fundamentales del orden jurídico de la República se hubieren evadido artificiosamente. Esta norma es más clara y pragmática que la del art. 6 de la CNG.
Under Article 7, the exception of fraud à la loi operates when the fundamental principles of the legal order of the Republic have been artificially evaded. This rule is clearer and more pragmatic than that of Article 6 CNG.
En cuanto a la excepción de institución o procedimiento desconocidos, el art. 8 introduce un agregado a la norma del art. 3 de la CNG, que establece que en ningún caso se incurrirá en denegación de justicia.
El art. 9 sigue la solución tradicional en cuanto a los derechos adquiridos, aunque se diferencia del art. 9 de la CNG.
Con respecto a las cuestines previas o incidentales, el art. 10 limita -o elimina- la posibilidad de recurrir a otra solución, como a teoría de la jerarquización, aunque este efecto no está establecido expresamente.
En cuanto a la armonización, el art. 11 sigue fielmente el texto del art. 9 de la CNG, aunque refiere a las “normas competentes para regular los diferentes aspectos de una situación determinada”, en vez de a “las diversas leyes que puedan ser competentes para regular los diferentes aspectos de una misma relación jurídica”. Este cambio es de gran importancia, ya que amplía su ámbito de aplicación.
El art. 12 sobre reenvío establece que éste opera excepcionalmente, no como regla general. Fue excluido de la materia contractual.
El art. 13 innova haciendo una referencia general y expresa a la especialidad del derecho comercial internacional, cuyo propósito fue destacar sus diferentes fuentes de derecho, su pluralismo metodológico, los principios generales de esta área del derecho y los usos yu prácticas del comercio internacional. Reconoce que esa especialidad no es equivalente a la autonomía de esta rama del derecho con respecto al DIPr.
Derecho Civil y de Familia
La existencia, estado y capacidad de las personas físicas mantienen su regulación anterior, con mínimas variantes.
El domicilio de las personas físicas capaces está determinado en el art. 14, priorizando la residencia habitual, seguida de cuatro criterios subsidiarios: la residencia habitual del núcleo familiar con el cual convive al persona, el centro principal de su actividad laboral o de sus negocios, la simple residencia o el lugar donde se encuentra la persona. Con respecto a su capacidad de ejercicio, el domicilio de la persona se considera es el de su residencia habitual (art. 20).
Conforme al art. 21, la protección de incapaces se rige por la ley del domicilio del incapaz, definido en el art. 16, de manera innovadora.
El matrimonio y las relaciones personales entre los esposos se regulan de la misma forma que antes. Lo que cambia es la definición de domicilio matrimonial. No obstante, lo anterior no constituye una verdadera innovación sino la incorporación de las soluciones doctrinarias y jurisprudenciales tradicionales en el art. 23.
Las convenciones matrimoniales sobre el régimen de bienes se rigen por la ley del lugar donde se otorguen. El art. 25 agrega conexiones subsidiarias. Esta es una disposición muy útil que innova con respecto al Apéndice del Código Civil.
La separación conyugal y el divorcio se rigen por la ley del domicilio matrimonial, como anteriormente, pero el art. 26.2 incorpora lo que era la solución jurisprudencial: cuando los cónyuges están domiciliados en diferentes Estados, se aplica la ley del domicilio de cualquiera de ellos, a opción del actor.
Las uniones no matrimoniales se incorporan por primera vez como categoría autónoma en el sistema de DIPr naconal, en el art. 27. Las soluciones son similares a aquellas relativas al matrimonio.
La LGDIPr busca garantizar el acceso a la filiación, sin hacer ninguna distinción entre tipos filiatorios, principalmente, legítima e ilegítima, es decir, niños nacidos dentro y fuera del matrimonio, que en normas de DIPr anteriores eran tratados de manera diferente. El art. 28 logra cumplir dicho objetivo mediante un conjunto de varias soluciones.
El art. 29 prevé una norma específica y general sobre alimentos, similar a la de la Convención Interamericana sobre la materia.
El art. 30 sigue la solución anterior del Apéndice del Código Civil en cuanto a la sucesión. En cuanto a los testamentos, el art. 31 pone fin a las divergencias doctrinarias y jurisprudenciales sobre la validez y eficacia de los testamentos otorgados en el extranjero, en particular los ológrafos.
En cuanto a las personas jurídicas civiles, el art. 33 sigue la solución anterior del Apéndice del Código Civil y algunas de la Ley 16.060 sobre sociedades comerciales, como la de su art. 198, aunque con una redacción más moderna y completa. Agrega que tienen su domicilio donde está situada la sede principal de su admnistración. Los establecimientos, sucursales o agencias que tengan constituidos en otros Estados se consideran domiciliados en el lugar donde funcionan, en lo concerniente a los actos que allí practiquen (art. 34).
Las sociedades comerciales están excluidas de la LGDIPr (art. 38), dado que ellas están reguladas en una norma especial, la Ley de Sociedades Comerciales Nº 16.060 (arts. 192-198).
En cuanto a los bienes, el art. 39 mantiene la misma solución anterior del Apéndice del Código Civil, y establece que el punto de conexión debe ser interpretado conforme a los arts. 40 y 41. El art. 42 incorpora algunas soluciones innovadoras con respecto a la partición, cualquiera sea la causa de la indivisión.
El art. 43 sigue, en general, las soluciones del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 en materia de forma de los actos.
Ley aplicable a los contratos
Conforme al art. 45, la LGDIPr autoriza a las partes a elegir la ley aplicable a sus contratos internacionales, aunque dentro del marco legal de la LGDIPr. Esto constituye una innovación con respecto al sistema anterir, donde la autonomía de la voluntad se consideraba de manera restrictiva y limitada.
El art. 50 establece un conjunto de reglas especiales con respecto a algunos contratos que, aunque internacionales, no se rigen por las disposiciones anteriores (arts. 45-49) sino por esta norma, que no admite la autonomía de la voluntad.
Ley aplicable a la responsabilidad extracontractual
La regla general en la LGDIPr es la lex loci delicti o la lex loci damni, a opción del actor (art. 52.1), aunque con algunas excepciones, como el domicilio común de actor y demandado. Estas soluciones son armónicas con las interpretaciones que nuestros tribunales han hecho de las normas vigentes con anterioridad a esta nueva ley.
Poderes
El art. 54 incorpora, con respecto a los poderes, la que era la solución en la práctica con anterioridad a esta nueva ley. Por lo tanto, no hay nada nuevo aquí.
Jurisdicción internacional
El art. 57 establece una serie de criterios generales para determinar la jurisdicción internacional cuando no existe tratado internacional aplicable, la cual es más amplia que la anterior del Apéndice del Código Civil. La principal preocupación del grupo de trabajo en esta materia fue garantizar el acceso a la justicia y el debido proceso.
Vale la pena señalar que el párrafo H) incorpora el forum necessitatis, que constituye una innovación en el DIPr uruguayo.
Otra innovación de la LGDIPr es el art. 58 sobre la litispendencia internacional.
El art. 59 incorpora una serie de soluciones especiales que atribuyen jurisdicción a los tribunales uruguayos, además de la atribuida por los criterios generales del art. 57, en algunos casos particulares.
Conforme al art. 60, las partes de un contrato internacional pueden elegir la jurisdicción, bajo ciertas condiciones allí especificadas. Los contratos excluidos de dicha posibilidad son los mismos que respecto a la elección de la ley (art. 50).
El art. 61 establece que la jurisdicción exclusiva de los tribunales uruguayos tiene carácter excepcional y debe ser interpretada restrictivamente, y carece de fuero de atracción respecto de otras cuestiones que podrían surgir con relación al mismo caso.
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